Sanctions during Covid-19: Claims

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE ALARMA BAJO EL CUAL SE IMPONE LA SANCION: Nuestra Carta Magna, en su artículo 116.1, establece expresamente: "Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes". Del alcance, por tanto, de los meritados estados excepcionales, se ocupa la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, cuyo artículo 4, letra b) habilita al Gobierno para declarar el estado de alarma cuando se produzca, entre otras alteraciones graves de la normalidad, crisis sanitarias, tales como epidemias.

            Asimismo, el artículo 11, establece las medidas que podrán acordarse bajo el amparo del estado de alarma:

 

"a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

 

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

 

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

 

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

 

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

 

            A) Se observa, por tanto, que en el contexto de un estado de alarma, no cabe la posibilidad de suspender derechos fundamentales, sino de imponer ciertas limitaciones, tales como restringir los movimientos de los ciudadanos en horas y espacios puntuales.

 

            Aplicar medidas más restrictivas que las expuestas, conllevaría a todas luces superar los límites de la alarma para acogerse a un estado de excepción. Este último, se encuentra previsto, según el artículo 16 del señalado texto normativo, para cuando quede afectado el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público.

 

            Es en este escenario (estado de excepción) y no en el marco del estado de alarma, cuando los artículos 13.2 a) de la referida Ley Orgánica y 55.1 de nuestro Texto Constitucional, habilitan expresamente para suspender transitoriamente derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los que se encuentran la libre circulación sin restricciones por la totalidad del territorio nacional, el derecho a entrar y salir por España, el derecho de reunión, la huelga de los trabajadores y el conflicto colectivo.

 

            En un Estado absolutamente paralizado y desbordado por la situación, tomado por las fuerzas del orden, donde sus fronteras permanecen cerradas y sus ciudadanos confinados de forma permanente, es más que lógico pensar, que se ha superado, en mucho, el contexto de una mera crisis sanitaria, dando paso a una cuestión de orden público, que afecta al libre ejercicio de derechos fundamentales de los ciudadanos y al normal funcionamiento de nuestras instituciones. No existe una mera y puntual limitación del movimiento y circulación de la población, sino una neutralización total y manifiesta de una parte importante de sus derechos más básicos.

 

            Si bien el estado de alarma pudo amparar el primer tramo de la crisis sanitaria, a día de hoy, la situación no ha sido blindada con una cobertura constitucional más ajustada a la realidad, lo que hace que la sanción incurra en un posible fraus legis.

 

            B) Y la decisión, en modo alguno resulta ser baladí. Mientras la alarma es declarada por el Gobierno y el Congreso desempeña un papel meramente testimonial (autoriza su prórroga por mayoría simple) -artículo 116.2 CE-, en el estado de excepción, se precisa la autorización previa de la cámara baja para poder llevar a cabo su declaración -artículo 116.3 CE-.

 

            Los efectos de no haber aplicado el estado excepcional que corresponde, son evidentes. Así, en el hipotético supuesto de que a futuro se declarase inconstitucional el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma y, por tanto, las normas que lo modifican y/o desarrollan, serían cuestionadas jurídicamente las medidas y actos administrativos que han sido adoptados bajo su amparo. Todo ello, con los efectos indemnizatorios que dicha situación, en su caso, pudiese comportar para con los ciudadanos afectados por tales restricciones.

 

            C) Existen numerosos juristas que consideran que el Real Decreto que declara el estado de alarma ha suspendido de facto el derecho de reunión y de manifestación. Por ello, consideran vulnerado el artículo 55 de nuestra Constitución, que establece que “el derecho de reunión y manifestación solo podrá ser suspendido en el marco de un estado de excepción o sitio”.

            Cuestionan también una posible infracción del artículo 19, que dispone que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos”.

 

            Es decir, que la sanción se dictó en un estado de alarma, cuando debía de amparase bajo el estado de excepción. Esta parte entiende que realmente nos encontramos inmersos en un estado de excepción, y no de alarma.

 

            La declaración del estado de alarma encuentra su justificación en la excepcionalidad provocada por causas naturales, el de excepción en la que provocan razones de orden público.

 

            Estamos, pues, ante uno de esos supuestos jurídicos complejos situados en la delgada línea roja, porque parece evidente que la epidemia (que es sin duda una causa natural), ha acabado afectando al orden público en la medida en que ha alterado servicios públicos esenciales, como la sanidad. Y esta alteración del orden público no sólo es consecuencia de la irrupción del virus, sino de la falta de previsión de un Gobierno que, ante el momento decisivo, antepuso sus necesidades políticas y de popularidad a nuestra salud. Por eso ya se le han abierto algunos frentes judiciales. Y más que se le van a abrir. Ya veremos si éste no es uno de ellos y si los supuestos excesos del Gobierno se quedan sólo en esto.