En la compraventa de vehículos entre particulares, ( o bienes muebles de otra clase ) es frecuente la interposición de demanda instando la resolución del contrato por vicios ocultos, por mor del artículo 1.484 del C.c. sin embargo, no es tan sencillo las acciones a ejercitar en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.486 del mismo cuerpo legal, y muchas veces, se ejercitan todas ellas siendo alguna incompatibles. Por ello es preciso distinguir que el artículo 1496 distingue:
La acción estimatoria o quanti minoris
Esta acción se califica como el derecho que tiene un contratante de solicitar por vía judicial una rescisión parcial de la compraventa en la cual la cosa vendida adolece de dichos vicios ocultos que fundamentan la obligación de saneamiento por el vendedor.
Así que si la cosa sigue sirviendo al uso al que fue destinada, bastará instar esta acción estimatoria. Por tanto, el objetivo principal es que la reducción proporcional del precio que proceda apreciando la disminución operada por el defecto. Es decir, cual es el precio que hubiera pagado el comprador de haber conocido el defecto, o cual es la depreciación que sufre. Y esta acción no es indemnizatoria, sino de equilibrio entre las prestaciones recíprocas de las partes. Como señala el TS Sala Primera 865/2003, de 25 septiembre –EDJ 2003/110406- «la acción quanti minoris no tiene una finalidad indemnizatoria, sino de restablecimiento de la equidad contractual».
2. La acción redhibitoria
La acción redhibitoria, o resolutoria, está configurada para aquellas situaciones en las que se presentan vicios ocultos en el bien objeto de compraventa, de tal forma que la finalidad a la que estaba destinada la cosa queda frustrada. Esto es, el vicio oculto la hace inhábil al fin al que se destina.
Para Tur Faúndez, «‘los vicios ocultos existentes generan un desequilibrio en las prestaciones que se produce por el perjuicio económico que sufre el comprador»(4). Del tenor del art.1486 CC -EDL 1889/1-, se desprende que esta acción está destinada a resolver el acuerdo suscrito entre las partes con reintegro del precio y el correspondiente abono por los gastos en los que haya incurrido, pudiendo ir acompañada de una indemnización por daños y perjuicios.
Habiendo comentado anteriormente que respecto de esta acción los vicios tienen que ser graves y trascendentales, puede ocurrir que concurra dolo y mala fe por parte del vendedor. De ahí que la propia disposición establezca la indemnización cuando se opta por la rescisión.
3. Aliud pro alio
La traducción de esta figura jurídica sería «una cosa por otra», como se detallará a continuación, por regla general comprende el ámbito de las compraventas que permite no solo la resolución contractual, por cuanto que hay una absoluta insatisfacción del comprador e inhabilidad del objeto. Lo que permite por tanto, ejercitar la acción de resolución contractual del 1.124 del C.Civil, y la de indemnización de daños y perjuicios de 1.101 del mismo cuerpo legal.
La STS de la Sala Primera 1059/2008, «el aliud pro alio se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual (...).
Esta doctrina podría extenderse a aquellas imperfecciones cuando revistan de tal gravedad que hagan de la cosa algo inhábil pero no ocurrirá lo expuesto si no son tan transcendentales, aplicándoseles el régimen general que ocupa el Código Civil para ello. Distinguir entre el incumplimiento total y el mal cumplimiento.
Por ultimo cabe señalar que las dos primeras tienen un plazo de caducidad de 6 meses a tenor del artículo 1.490 del Codigo civil, y la Aliud pro alio, plazo de prescripción, conviene no confundir, pues el primero es un plazo que no permite su interrupción, nisiquiera por la celebración de un acto de conciliación, lo que lleva muchas veces a que la acción este caduca al interponer la demanda.