LA CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA Y DECLARATIVA

ACCIÓN EJECUTIVA y ACCION DECLARATIVA.

El artículo 518 de la LEC establece que " la acción ejecutiva fundada en Sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolucion.  Este plazo como cualquier otro de caducidad implica que no hay interrumpción posible y no puede confundirse con la prescripción.

 La vía ejecutiva tiene unas causas tasadas de oposición según el artículo  556 y siguientes de la LEC, por lo que la parte actora al elegir la acción limita los motivos de oposición, que en el caso de la vía declarativa están abiertos, pues el derecho reconocido en el título no se extingue. 

Hasta la Ley 42/2015 que reforma el plazo para el ejercicio de las obligaciones personales del artículo 1964 del C.C. era de 15 años, por lo que la acción declarativa inherente al derecho objetivo tenía una prescripción mayor. De ahí que caducada la acción ejecutiva, pudieramos acudir a la via declarativa por el periodo previsto en dicho artículo.  El es caso de las letras de cambio o pagarés que transcurrido el plazo de 3 años, podían reclamarse por la vía declarativa que tenía señalado un plazo mayor.

No obstante con la Ley 42/2015 se han hecho coincidir de manera que desde 2020, el plazo de prescripción tambien es de 5 años, lo que afecta directamente al plazo de prescripción de la acción declarativa, que ya no es de 15 años, con lo que se han hecho coincidir los plazos de la acción ejecutiva y la declarativa.

Sobre este asunto del ejercicio de la acción declarativa una vez caducada la acción ejecutiva se ha pronunciado las Audiencias 

AP Córdoba, sec. 1ª, S 19-03-2019, nº 244/2019, rec. 1495/2018

El sistema que establece la vigente LEC presentaba la distinción entre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las acciones en general con plazos no coincidentes, fundamentalmente en los casos de acciones no específicamente reguladas y sometidas al artículo 1964 del Código Civil (EDL 1889/1) con el plazo de 15 años, produciéndose en estos supuestos la situación que aquí nos ocupa, imposibilidad de presentar la demanda ejecutiva en aplicación del artículo 518, pero con vigencia de la acción al no estar prescrita, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que merece la prescripción, y que ha perdurado hasta que con la ley 42/2015 (EDL 2015/169101) se ha reformado el artículo citado estableciendo un plazo de prescripción de cinco años, lapso temporal coincidente con el de la caducidad de la acción ejecutiva , desapareciendo los problemas que esa vigente regulación se han venido dando, de lo que es botón de muestra el presente caso. Sin que tampoco se pueda aceptar que el nuevo plazo de cinco años sería aplicable a la acción a la que aquí nos estamos refiriendo en cuanto que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101) se remite a las acciones nacidas con anterioridad a esta reforma a lo que establece el artículo 1939 del Código Civil (EDL 1889/1), esto es, el sometimiento al plazo de prescripción vigente hasta esa reforma. Pensemos en el caso de una deuda reconocida escritura, la cual constituye un título ejecutivo conforme al artículo 517.2.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , y a la que no cabría pensar en impedirle su reclamación por la vía del juicio declarativo que corresponda por tener abierta la vía ejecutiva, o lo que sería lo mismo una letra de cambio ya perjudicada y la posibilidad de reclamar su importe por el ordinario correspondiente. La existencia de una vía privilegiada para la efectividad de un crédito, no excluye que se pueda acudir a la vía ordinaria . No parece que sea extraña la vigente ley procesal civil a esta cuestión en cuanto que en su Exposición de Motivos se dice que " dado que la oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas la Ley dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en proceso declarativo ulterior esa ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado en virtud de sentencia , habrá de operar la fuerza que a ésta que para atribuir ". Esto es y concluyendo, la caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencia que reconoce un crédito a favor de una determinada persona, tiene un estricto significado procesal (imposibilidad de iniciar proceso de ejecución), no material que sí es el que se refiere la institución de la prescripción por lo que el transcurso de esos cinco años, no excluye que esta no puede reclamar en tanto la acción para reclamarlos no haya prescrito…..

Este es el criterio mantenido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección quinta de 5 de junio de 2017, recurso 474/2015 (EDJ 2017/181232) en el que se trataba de la caducidad de la acción ejecutiva por el transcurso de cinco años desde la firmeza de auto que homologando una transacción, y se decía con pérdida vía ejecutiva, y dice que " aun habiendo caducado la acción ejecutiva, pueden exigir a través del procedimiento declarativo correspondiente el cumplimiento de la transacción convenida con quienes para con ellos se obligaron en dicho negocio, para lo que cuentan con quince años desde su fecha (1964 del Código Civil en su redacción aplicable a este supuesto) ".

FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO:  “ … Ello supone que la ley no impide que pueda plantearse la cuestión de fondo en un nuevo proceso declarativo, sin perjuicio del efecto preclusivo que pudiera resultar respecto de las cuestiones que fueron objeto de debate en la propia ejecución. (En similar sentido Auto de esta Sección 1a de 2/3/2009 EDJ 2009/88403) O la de Navarra en su resolución de 16 de enero de 2012 -EDJ 2012/309772- que distingue entre un plazo de ejercicio de una acción de índole procesal, de naturaleza adjetiva, del plazo objetivo del ejercicio de un derecho, de índole objetiva: La caducidad de la acción ejecutiva, introducida en el artículo 518 de la LEC (EDL 2000/77463) por el transcurso del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia sin presentar la correspondiente demanda ejecutiva, no extingue el derecho reconocido al demandante, que subsiste, si bien no podrá ejercitarlo conforme a los trámites previstos para la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no podrá emprender…”.