Testamento: Facultades de disposición al cónyuge viudo de los bienes del causante. art 831 C.civil.

LA CONCESIÓN ENTRE CONYUGES DE LA FACULTAD DE MEJORAR A LOS HIJOS

El artículo 831 del Código Civil según la redacción dada por la Ley 4/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.  Si bien este fue el espíritu de la reforma del año 2003 contemplar la especial situación de estos herederos, la realidad es que finalmente la redacción del artículo no contiene mención alguna.

No obstante, la evolución de la sociedad y del nuevo organigrama de las familias ha supuesto una modificación, que si ya fue relevante en el año 1981 por la evolución de nuestra sociedad, en la que cada vez más concurren a la herencia, viudas/os con hijos no comunes, esto es, hijos del primer matrimonio del causante, o durante el matrimonio, con hijos comunes con la viuda del segundo matrimonio. Esta facultad en realidad permite otorgar en testamento que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del testamento.

Ya la Ley 4/2003 fue un paso más allá y ya no se exige que el ordenante o testador, esté casado con el favorecido, solo que tengan descendencia común. Se produce una aumento del plazo legal de un año a dos años para ejecutar esta facultad de mejorar a la descendencia común ( salvo que en el testamento se fije un plazo mayor, o cualquier otra condición ).  Se distingue entre descendencia común y no común y puede incluso tras la reforma permitirse que el favorecido contraiga nuevo matrimonio o relación análoga o tenga otros hijos, pero ha de expresarse claramente en el testamento, algo que en la redacción dada de 1981 era totalmente excluyente.

Cuales son las facultades realmente que contempla este artículo 831, o como se traducen, pues en realizar mejoras, incluso con cargo al tercio de libre disposición, realizar adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos ( al margen de la partición, lo que supone una facultad más amplia, al tratarse de la facultad de distribuir, una especie de datum a cuenta )  por cualquier título o concepto sucesorio, o incluso particiones y lo que es más importante actos de administración sobre estos bienes.

En cualquier caso, las legítimas pueden ser reclamadas por los herederos legitimarios y por tanto quedan a salvo de esta facultad otorgada por el testador en un plazo superior, pues pueden reclamar desde el primer momento, sin esperar al plazo legal de 2 años (que se considera insuficiente por la doctrina) o superior establecido por el causante.  Plazo que además es de caducidad, transcurrido el mismo no podrán ejercitarse con posterioridad.

Quienes son los realmente beneficiados de estas facultades, pues los hijos comunes, pero el propio artículo 831.4 señala que dicha facultad no puede alterar las legítimas y por eso deben determinarse primero éstas, para luego saber sobre que bienes pueden ejercitarse estas facultades.  Además, el punto 3 del mismo artículo permite pagar las legítimas de los hijos con bienes privativos del causante.

Cuando más fuerza, tiene esta delegación de facultades, es cuando existen hijos comunes, pues permite a la viuda administrar todo, con autonomía.   En ambos casos, con o sin hijos comunes, es preciso determinar la legítima, con determinación de los bienes, disolución de gananciales, (aunque no es preciso liquidarla, solo concretarla) deudas, para poder determinar las facultades delegadas.

LA CONCESIÓN ENTRE CONYUGES DE LA FACULTAD DE MEJORAR A LOS HIJOS

Art 831 del Código Civil.

El artículo 831 del Código Civil según la redacción dada por la Ley 4/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad.  Si bien este fue el espíritu de la reforma del año 2003 contemplar la especial situación de estos herederos, la realidad es que finalmente la redacción del artículo no contiene mención alguna.

No obstante, la evolución de la sociedad y del nuevo organigrama de las familias ha supuesto una modificación, que si ya fue relevante en el año 1981 por la evolución de nuestra sociedad, en la que cada vez más concurren a la herencia, viudas/os con hijos no comunes, esto es, hijos del primer matrimonio del causante, o durante el matrimonio, con hijos comunes con la viuda del segundo matrimonio. Esta facultad en realidad permite otorgar en testamento que muriendo el cónyuge otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas nupcias distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y de las mejoras y demás disposiciones del testamento.

Ya la Ley 4/2003 fue un paso más allá y ya no se exige que el ordenante o testador, esté casado con el favorecido, solo que tengan descendencia común. Se produce una aumento del plazo legal de un año a dos años para ejecutar esta facultad de mejorar a la descendencia común ( salvo que en el testamento se fije un plazo mayor, o cualquier otra condición ).  Se distingue entre descendencia común y no común y puede incluso tras la reforma permitirse que el favorecido contraiga nuevo matrimonio o relación análoga o tenga otros hijos, pero ha de expresarse claramente en el testamento, algo que en la redacción dada de 1981 era totalmente excluyente.

Cuales son las facultades realmente que contempla este artículo 831, o como se traducen, pues en realizar mejoras, incluso con cargo al tercio de libre disposición, realizar adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos ( al margen de la partición, lo que supone una facultad más amplia, al tratarse de la facultad de distribuir, una especie de datum a cuenta )  por cualquier título o concepto sucesorio, o incluso particiones y lo que es más importante actos de administración sobre estos bienes.

En cualquier caso, las legítimas pueden ser reclamadas por los herederos legitimarios y por tanto quedan a salvo de esta facultad otorgada por el testador en un plazo superior, pues pueden reclamar desde el primer momento, sin esperar al plazo legal de 2 años (que se considera insuficiente por la doctrina) o superior establecido por el causante.  Plazo que además es de caducidad, transcurrido el mismo no podrán ejercitarse con posterioridad.

Quienes son los realmente beneficiados de estas facultades, pues los hijos comunes, pero el propio artículo 831.4 señala que dicha facultad no puede alterar las legítimas y por eso deben determinarse primero éstas, para luego saber sobre que bienes pueden ejercitarse estas facultades.  Además, el punto 3 del mismo artículo permite pagar las legítimas de los hijos con bienes privativos del causante.

Cuando más fuerza, tiene esta delegación de facultades, es cuando existen hijos comunes, pues permite a la viuda administrar todo, con autonomía.   En ambos casos, con o sin hijos comunes, es preciso determinar la legítima, con determinación de los bienes, disolución de gananciales, (aunque no es preciso liquidarla, solo concretarla) deudas, para poder determinar las facultades delegadas.