La jurisprudencia tiene repetido que la inclusión indebida en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( entre otras sentencia la de 8 de abril de 2012, Sentencia de 6 de marzo de 2013 Sala de lao Civil nº 176/20013 ) ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédtio que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/10982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al Honor, la Intimidad Personal y la Propia Imagen, la tutela judicial efectiva comprenderá todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. No cabe por tanto la inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello cualquier prueba documental que contradiga.
Los requisitos que deben cumplirse para ser incluidos en el registro de morosos ( los mas conocidos ASNEF, EQUIFAX, EXPERIAN BADEXCUG ) vienen regulados en la Ley de Protección de datos de carácter personal y que detalladamente ha relacionado el T.S., que son:
1.- Que la deuda sea cierta, líquida, vencida y exigible.
2.- Que la deuda no tenga una antigüedad superior a 6 años.
3.- Que se haya cumplido con la comunicación de requerimiento previo de pago con explícita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial,preaviso de inclusión al menos 30 días antes de la misma. El deudor por tanto debe ser advertido de su inclusión en dicho fichero, sin cuya comunicación se afecta al derecho al honor y se puede reclamar una indemnización contra el acreedor que debidamente ha incluido en dicho fichero.
Según reitera el Tribunal Supremo en Sentencia 604/2018 reitera la afirmación de que la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar por la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.