Sanciones administrativas en el estado de alarma: Recursos

Sanciones administrativas en el estado de alarma: Recursos

Las Sanciones impuestas por las autoridades durante  el confinamiento y la prohibición de desplazamiento, incumple varios preceptos legales y permite recurrir la misma a tenor de los siguientes puntos:

1.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO DE ALARMA BAJO EL CUAL SE IMPONE LA SANCION:

Nuestra Carta Magna, en su artículo 116.1, establece expresamente: "Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes". Del alcance, por tanto, de los meritados estados excepcionales, se ocupa la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, cuyo artículo 4, letra b) habilita al Gobierno para declarar el estado de alarma cuando se produzca, entre otras alteraciones graves de la normalidad, crisis sanitarias, tales como epidemias.

            Asimismo, el artículo 11, establece las medidas que podrán acordarse bajo el amparo del estado de alarma:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. 

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. 

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. 

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

           Se observa, por tanto, que en el contexto de un estado de alarma, no cabe la posibilidad de suspender derechos fundamentales, sino de imponer ciertas limitaciones, tales como restringir los movimientos de los ciudadanos en horas y espacios puntuales.

         Es en el escenario  del estado de excepción y no en el marco del estado de alarma, cuando los artículos 13.2 a) de la referida Ley Orgánica y 55.1 de nuestro Texto Constitucional, habilitan expresamente para suspender transitoriamente derechos fundamentales de los ciudadanos, entre los que se encuentran la libre circulación sin restricciones por la totalidad del territorio nacional, el derecho a entrar y salir por España, el derecho de reunión, la huelga de los trabajadores y el conflicto colectivo.

            Los efectos de no haber aplicado el estado excepcional que corresponde, son evidentes. Así, en el hipotético supuesto de que a futuro se declarase inconstitucional el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta el estado de alarma y, por tanto, las normas que lo modifican y/o desarrollan, serían cuestionadas jurídicamente las medidas y actos administrativos que han sido adoptados bajo su amparo. Todo ello, con los efectos indemnizatorios que dicha situación, en su caso, pudiese comportar para con los ciudadanos afectados por tales restricciones.          

2.- NO SE HA INFRINGIDO EL ARTÍCULO 36.6 DE LA LEY DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA:

            A) En realidad, todos los sabemos, las sanciones, por supuesta vulneración de un confinamiento, son sanciones que el Ministerio del Interior ha elegido que se interpongan por la vía del artículo 36.6 de la Ley 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, en la que se dice literalmente:

«La desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes, o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».

            Sin embargo, desde el punto de vista normativo no se ha desobedecido a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones , ni ha puesto en riesgo la seguridad ciudadana en cualquiera de los  desplazamientos en que la autoridad haya estimado que no se justifica el mismo, solo o acompañado,  del  artículo 7.1º,a)  del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
            B) El art. 36.6 de la LO 4/2015, define como infracción administrativa la desobediencia a los mandatos de la autoridad por oposición a todo lo que sea desobediencia penal. La modalidad típica de desobediencia leve, que es constitutiva de delito leve -antes falta del art . 634 Código Penal -, castiga conductas de incumplimiento de una orden expresa, personal y directa de la autoridad sin acometimiento personal, entendiendo que puede englobar supuestos de forcejeo, o de ejercicio de fuerza física, sin dolo de golpear o lesionar, pues, desde el punto de vista de la praxis jurisprudencial, sólo en los casos más graves en los que "se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos, se les empuja fuertemente, se lucha a brazo partido o se les arrojan piedras u objetos contundentes " (STS de 30 de abril de 1987 ) nos encontraríamos ante un delito de atentado del art . 550 del Código Penal. 

3.- NO EXISTE ANTIJURICIDAD NI TIPICIDAD: Las sanciones previstas por el incumplimiento del citado artículo 36.6 suponen desde 601 a 30.000 euros. El Gobierno entiende que se produce esa desobediencia (poniendo en riesgo la seguridad ciudadana) al salir a la calle sin cumplir con los motivos establecidos en el marco del reglamento del RD 463/2020 por el que se declarar el estado de alarma de 14 de marzo de 2020.

            Sin embargo, muchos juristas consideran que esta desobediencia no se da por el hecho de no respetar los requisitos y hasta la Abogacía General del Estado emitió un informe en el que dice que las multas previstas en esta ley solo pueden imponerse a aquellos que son pillados saltándose el confinamiento pero que, además, se resistan a obedecer a los agentes de la autoridad  en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es el caso del que suscribe.

            Para que se pueda multar en base al artículo 36.6, el ciudadano debe incumplir una orden directa de un agente. Precisa que la persona que no respeta el Real Decreto 463/2020,  no desobedece al policía, ya que para ello el propio agente tendría que haberme requerido previamente para que no saliera de casa. Por lo tanto, insisto en que no hay desobediencia.

4.- NO HAY DOLO O CULPA: La administración, debe  acreditar en vía administrativa, la concurrencia de dolo ni culpa.

       Es preciso acreditar la voluntad de incumplir la orden previa de no transitar por espacios o vías públicas, y que no sea un caso del art. 7 del RD 463/2020, es decir, el dolo o culpa en la comisión de la infracción del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana.

       Esta falta de certeza es sumamente importante porque la culpabilidad opera, en grandes líneas, como un juicio de reprochabilidad dirigido contra el autor de un hecho típico y antijurídico, por entender que pudo haberse comportado de forma distinta a como lo hizo, es decir, que pudo haber ajustado su conducta a lo requerido por el Ordenamiento Jurídico. El principio de culpabilidad se contrapone a la responsabilidad objetiva por el resultado, sin culpa o al margen de ella.

5.- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.- INFRACCION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- AUSENCIA DE PUBLICIDAD DE LA NORMA: Pero la sanción no se puede imponer a esta parte, porque es nula de pleno derecho.

            Las sanciones se están poniendo en base a un documento repartido por el Ministerio de Interior a las delegaciones del Gobierno. Se trata de una especie de guía orientativa para «facilitar» la labor de los agentes que se encargan de vigilar el cumplimiento de la cuarentena y «homogeneizar» criterios.

            Ese documento, no es una norma jurídica general. Esta forma de proceder no cumple con el principio de legalidad sancionador, por el cual el ciudadano debe poder conocer el hecho y las circunstancias concretas que describan la sanción administrativa y su cuantía antes de que se la impongan. Para ello se tiene que cumplir con el precepto de publicidad, lo cual no ha sucedido, no lo ha hecho el Ejecutivo, ya que es un documento interno del Ministerio del Interior firmado por el ministro Sánchez Marlaska.

            En este caso, según una comunicación interna del ministerio firmada por el ministro del Interior Sánchez Marlaska, se considera que el mero hecho de estar en la calle sin motivo ya supone una infracción administrativa por desobediencia de las medidas dictadas por el Gobierno en el estado de alarma, de “amplísima difusión” a través de la prensa y el BOE. Una tesis que rechazan muchos juristas y la Abogacía del Estado, que en un informe subrayó que la ley requiere que el ciudadano que vaya a ser multado haya sido advertido previamente y personalmente.

6.- CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS: La Ley Orgánica 4/1981, por la que se regula los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo 1, en el punto tercero se establece:

«Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes».

            Por ello, los procedimientos sancionadores que estén abiertos cuando el estado de alarma finalice quedarán concluidos sin que se aplique la sanción administrativa, de por si nula e inconstitucional.

            Las conductas que se están sancionando se realizan por incurrir en una infracción regulada en legislaciones sectoriales que persisten. «Considero que deberá ser el propio reglamento, con el que se ponga fin a la situación de alarma, el que determine qué ocurre con los procedimientos sancionadores iniciados durante su vigencia y cuyas sanciones no sean aún firmes».

            Por ello, esta parte recurre la sanción al no estar de acuerdo con ella, tanto por mantener vivo el procedimiento hasta el fin del estado de alarma como por argumentar la queja legalmente.

            En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana. 

Leocricia González Abogadas