HERENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y SOCIEDAD  MERCANTIL

HERENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y SOCIEDAD MERCANTIL

Heredar una sociedad patrimonial:

La primera cuestión que debemos despejar es el concepto de sociedad patrimonial. Esta duda se presenta mucha veces en los herederos que creen que el patrimonio de la Sociedad, pisos, apartamentos, plazas de garaje oficinas, pasan a ser distribuido entre los herederos y pueden repartirse o adjudicarse los inmuebles.  Esto no es más que producto del desconocimiento de lo que es una sociedad patrimonial, como funciona y que se heredera.

Las sociedades patrimoniales no existen como tales.

La realidad es que nuestra legislación mercantil, no las define, y  en el registro mercantil no se puede constituir una empresa como “sociedad patrimonial”.

Su calificación viene dada por la actividad económica y es más un concepto tributario y fiscal aunque tiene la forma juridica de sociedades de capital, pues se trata de sociedades limitadas y anónimas.   Así a las sociedades que no se dedican a desarrollar actividades económicas sino a la administración de un patrimonio, generalmente compuesto por valores o bienes inmuebles (alquiler de pisos o locales) se les denomina sociedades patrimoniales.

Por ello, más de la mitad de su activo debe tener forma de valores o no estar afectos a ninguna actividad económica.

Se considera actividad económica cuando, por ejemplo, la empresa tiene inmuebles arrendados y tiene un empleado a jornada completa para realizar alguna actividad en ellos, por lo general quien gestiona los contratos, y administra los bienes de la sociedad. Esta modalidad de sociedad, suele tener accionistas mayoritarios, frecuentemete a un matrimonio, de manera que el patrimonio en lugar de estar a nombre de la sociedad de gananciales, esta a nombre de la sociedad patrimonial. Los rendimientos de alquileres, y/o valores los ingresa la sociedad y sus accionistas ( mayoritamente los esposos )  perciben ingresos a modo de dividendos.

Que ocurre cuando fallece un accionista. ( Por ejemplo, uno de los cónyuges )

Heredar una entidad patrimonial no es automático y generalmente resulta complicado entender que es lo que se hereda.

No basta con que el empresario, o accionista fallezca para que esta pase a manos de sus herederos. 

El fallecido será titular de un numero de acciones de la sociedad limitada o anónima y esas acciones son las que pasan a los herederos.

En el caso de las empresas familiares ( los socios son familia, es el caso de los cónyuges, hermanos, padres e hijos ... ) : los propietarios de estas patrimoniales son también sus administradores. Esta modalidad es menos habitual porque presenta muchas dificultades a la hora de heredar. 
La razón radica en que, de acuerdo a la tradición, los hijos heredaban las acciones del progenitor fallecido, pero el cargo de administrador era para el hijo mayor, por tradición no porque exista regulación legal que así lo establezca.  En la actualidad es muy raro que suceda por ser frecuente que se tengan hijos de distintos matrimonios. Herederar acciones no significa herederar cargo de administración.

Para la designación de administrador se celebrará Junta de accionistas y se nombrará uno por mayoría, pero previamente habrá de aceptarse la herencia, que no se debe confundir con adjudicarse las acciones. No obstante, por fallecimiento cesara el cargo de administrador si éste lo ostentaba el difunto. El administrador que se designe además, debe estar dado de alta en la Seguridad Social en el RETA.

Ventajas de las Sociedades patrimoniales.

La primera es que el patrimonio permanece intacto por cuanto que lo que se heredan son acciones o participaciones dependiendo del tipo de sociedad y no los inmuebles o valores que siguen perteneciendo a la sociedad.

Es importante sabe el valor de cada acción o participación, según sea sociedad anónima o limitada  y elaborar un cuaderno particional donde se refleje el valor de cada acción/participación.  Las acciones no son divisibles, esto es, no se puede adjudicar la mitad de una acción ( no existe la copropiedad de acciones o participaciones ) y por tanto hay que repartir o adjudicar a los herederos en la proporción que corresponda en función del testamento y ajustar las diferencias según los valores de las acciones y el numero de herederos con otros bienes o en metálico.

De ahí la importancia del testamento porque es el que va a determinar la proporción de cada heredero, según lo que dispusiera el testador.

Es habitual que el testador tenga previsiones para mantener la unidad patrimonial y que las adjudique a hijos que ya gestionaban en vida ese patrimonio.  De ahí la importancia siempre de hacer un buen testamento, porque ahorra muchos problemas en el momento de la sucesión y en el caso de las sociedades mercantiles de mantener la viabilidad y existencia de la empresa misma.

ARTÍCULO 829 CÓDIGO CIVIL: “La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.”

Esto tiene el inconveniente de que el legatario no tenga dinero suficiente para pagar en efectivo metalico, lo que impediria la entrega del legado.

La sociedad seguirá siendo gestionada por el administrador/res que se designen y los rendimientos se distribuiran a cada heredero que pasará a ser accionista tras la aceptación y adjudicación de la herencia en la proporción que le hubiera correspondido según el valor de cada acción, según se acuerde en la Junta General de accionistas el reparto de dividendos, si existieran.

La ventaja de la Sociedad patrimonial es también de tipo fiscal, en el impuesto de sucesiones está bonificada en un 95% siempre que se mantenga la unidad patrimonial un numero de años ( 10 años como media )  que dependerá de cada comunidad autónoma. Mucho cuidado a la hora de acogerse a estas bonificaciones, y el valor que se le da a las acciones que deberá ser el real para evitar las liquidaciones complementarias de la agencia tributaria.

Las empresas familiares constituyen la columna vertebral de la economía española, tanto por su
relevancia cuantitativa, al representar el 90% del tejido productivo, el 60% del valor añadido bruto y el 70% del empleo privado, como por importancia cualitativa, que ha quedado patente, por ejemplo,durante la crisis, al demostrar un mayor compromiso con el entorno y en concreto con el empleo, aún a costa de una menor rentabilidad.

Por desgracia, la mayoria de los testamentos contemplan unicamente la previsión de reparto en partes iguales entre los hijos y el usufructo viudal, dejando en manos de los herederos los acuerdos del reparto de la herencia, que de no llegar a él, los obliga a recurrir a los tribunales de forma irremediable y costosa.

Las acciones por supuesto se pueden vender, pero a menos que las compre otro accionista que poco a poco vaya adquiriendo la mayoría del capital, o que gestione la sociedad y quiera quitarse al socio molesto, dificilmente son vendibles a terceros por su valor real o valor de mercado.

Si resulta siempre complicada la aceptación y adjudicación de una herencia cuando los miembros de una familia no tienen buena relación, peor aún es cuando el reparto de la herencia, al final los mantiene unidos como socios.

La fiducia conyugal:

No debemos olvidar que muchas veces, queda el 50% de las acciones siendo titularidad del cónyuge superstite, por lo que primero hay que acometer la adjudicación del 50% del capital distribuido en acciones del primero de los fallecidos.

Por medio del artículo 831 CC el testador puede delegar en su cónyuge la facultad de realizar mejoras a favor de sus hijos o descendientes comunes, siempre claro está, que se respeten las legítimas. Se trata pues de una de las excepciones a la prohibición de los pactos sucesorios y que no debe confundirse con la sucesión contractual.

Según dispone el apartado segundo del artículo 831 CC, al cónyuge sobreviviente, al que se le ha conferido la facultad de mejorar, le corresponderá la administración de los bienes sobre los que penda dicha facultad. Ello, aplicado a la empresa familiar, convierte a la fiducia sucesoria en un instrumento de planificación de la sucesión muy a tener en cuenta, puesto que se aplaza la decisión sobre la adjudicación de la empresa familiar a un futuro, de tal forma que en ese momento posterior,se tengan menores dudas sobre quién debe ser el sucesor de la empresa en función de sus méritos y su implicación en la misma, y por tanto, con mayores garantías de conservar y continuar la empresa familiar.

La viabilidad de la empresa familiar y las disposiciones testamentarias.

Igualmente el art 1.056 del c.c. permite el pago de las legitimas en efectivo metálico y así pues preservar la empresa familiar.

Así pues, se permite la transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones que otorguen el control de una sociedad de capital a un solo adjudicatario,  salvaguardando las legítimas mediante la posibilidad de pagarlas con efectivo extrahereditario y con la posibilidad de aplazar el pago hasta un máximo de cinco años via articulo 1.056.2 del C.c. que dispone:

"El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

Un buen asesoramiento antes al testar y después siempre es importante, pero en materia hereditaria tratándose de una sociedad patrimonial, o mercantil es imprescindible.  Siendo importante valorar las implicaciones fiscales, mercantiles y hereditarias del orden civil.

Lecricia Gonzalez abogados.