La aceptación y renuncia a la herencia

La aceptación y renuncia a la herencia

La aceptacion y renuncia a la Herencia:  Artículos 988 y siguientes del Codigo civil.

Tanto la aceptación como la renuncia son actos enteramente voluntarios y libres según dispone el artículo 988 del código civil, y sus efectos se retrotraen al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.  En los momentos de crisis económica cobra especial importancia la renuncia a la herencia, cuando se sabe a ciencia cierta que hay deudas, cargas o gravámenes, o cuando el impuesto de sucesiones ( según la Comunidad Autónoma) es elevado y no se tiene dinero para su pago.  En este punto conviene destacar que muchas veces se desconoce la posibilidad de solicitar aplazamiento tanto para el impuesto de sucesiones como para las plusvalías. Ni la aceptación ni la repudiación pueden hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.  Además una vez hechas son irrevocalbes , y no podrán ser impugnada sino cuando adolezcan de alguno de los vicios del consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. La aceptación puede ser pura y simplemente o a beneficio de inventario, ésta última es la más extendida cuando se sabe que hay deudas pero que el patrimonio es superior, es decir, se prevé que después de liquidadas éstas, quedará activo o remanente a favor.

Cada vez más las herencias pueden tener deudas o cargas que hagan que aceptarlas sea antieconómico. Y eso, cuando las deudas son conocidas, pues algunas potenciales cargas hereditarias, como las fianzas o avales que el fallecido había prestado o consentido en vida, pueden suponer un susto sobrevenido. Esa es la razón por la cual cada vez hay más renuncias hereditarias. 

El artículo 1003 del codigo civil señala que por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Esta ultima extensión a los bienes propios es lo que hace especialmente relevante saber el alcance de esas deudas, de ahí que el artículo 1010 permita antes de aceptar o no a beneficio de inventario o de renunciar a la herencia tener un inventario de los bienes.  Nadie puede ser compelido antes del transcurso de 9 días desde el fallecimiento para que acepte, y los acreedores según el artículo 1005 pueden requerir al heredero por un plazo de 30 días para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

Pero renunciar a la herencia implica no ser heredero, lo que supone que desaparece la delación que existía a favor del renunciante, lo que dará lugar al llamamiento del heredero sustituto, al derecho de acrecer o a la apertura total o parcial de la sucesión intestada. Es relevante mencionar el artículo 923, ya que, renunciando todos los parientes del grado más próximo, pasa a los del siguiente grado sin derecho de representación.

No obstante, la repudiación no implica renuncia a todos los beneficios, como se infiere del artículo 833 (El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora), del artículo 890.2 (El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla), y el artículo 928 (No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia), pero también encontramos el artículo 440 (El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento). 

La renuncia ha de ser expresa, y tras la La Ley de la Jurisdicción Voluntaria de 2015 que  modifica el artículo 1008 del Código Civil  la repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público, eliminando la posibilidad anterior de hacerla también judicialmente.


Además de por deudas del causante, también puede el heredero tener la tentación de renunciar por deudas propias, esto es: No acepto la herencia de mis padres porque nada más la adquiera, mis acreedores me la van a embargar y ejecutar. A esta actitud fraudulenta intenta poner fin el artículo 1001.1, cuando dice que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.